De acuerdo al Código Penal del país de Panamá, cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionadas con pena de ocho a doce años de prisión.
Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, o la saque o intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el agente introduce la droga al territorio nacional para la venta o distribución local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.
La sanción será de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días- multa o medidas curativas cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, se determine inequívocamente que la droga es para el consumo personal.
Quien realice alguna de las conductas descritas en este artículo será sancionado con pena de diez a quince años de prisión:
- Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir droga ilícita o sus derivados para su comercialización.
- Extraiga, transforme o fabrique droga ilícita.
- Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita.
- Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a la producción y transformación de droga ilícita.
Si la conducta es realizada por un profesional de la Medicina, por un farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la sanción de una tercera parte a la mitad.
Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, cambie las etiquetas de las sustancias químicas controladas o provea información falsa con la intención de desviar los precursores y las sustancias químicas controladas para ser utilizados en la fabricación, transformación o producción de drogas ilícitas, será sancionado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien sin autorización posea, produzca, fabrique, prepare, industrialice, distribuya, transforme, extraiga, diluya, almacene, comercialice, transporte, trasborde, importe o exporte sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas será sancionado con pena de prisión de diez a quince años. Igual sanción se aplicará a quien, sin autorización, realice tránsito aduanero, deseche, envase o cualquier tipo de transacción en que se encuentren involucradas sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas.
El servidor público que use para su propio beneficio o dé a conocer a un tercero no autorizado, información confidencial relacionada con sustancias químicas o precursoras, que reciba u obtenga en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de seis a ocho años.
Será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación para ejercer funciones públicas hasta por diez años el servidor público que, en el curso de una investigación o proceso penal por delito relacionado con droga, incurra en alguna de las siguientes conductas:
- Oculte, altere, sustraiga o destruya las evidencias o pruebas.
- Procure o facilite la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada.
- Reciba dinero u otros beneficios con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso.
Quien, con fines ilícitos de comercialización, compre, venda, adquiera, permute, almacene o traspase droga, a cualquier título, será sancionado con prisión de diez a quince años.
La sanción prevista en el párrafo anterior se duplicará en los siguientes casos:
- Cuando se utilice a un menor de edad o a una persona con discapacidad o estado mental alterado.
- Cuando se efectúe en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario o lugar donde se realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores.
- Cuando lo realice persona que se desempeñe como educador, docente o empleado de establecimiento de educación pública o particular.
- Cuando se utilice intimidación, violencia o arma.
- Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público.
Quien, a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la elaboración, almacenamiento, transformación, distribución, venta, uso o transporte de droga será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Cuando el dueño o administrador de un local comercial destinado al público lo use con uno de los fines señalados en este artículo, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión.
Si el propietario es una persona jurídica, se le impondrán las sanciones previstas en este Código para tales personas.
Quien altere o modifique la estructura física o técnica de un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo para destinarlo a elaboración, almacenamiento, distribución, venta o transporte de droga o actividades relacionadas con el blanqueo de capitales, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien ilícitamente compre o posea drogas para su consumo en escasa cantidad será sancionado con cincuenta a doscientos cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.
Cuando quien adquiere o posee droga, depende física o síquicamente de ella y la cantidad es escasa, de modo que acredite que es para su uso personal, se le impondrá una medida de seguridad.
Se entenderá por cantidad escasa destinada a su uso personal la medida que determine el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cada caso, según el estado de dependencia de la persona.
Quien ilícitamente posea drogas, en circunstancias que objetivamente permitan determinar que no es para el consumo, será sancionado con ocho a doce años de prisión.
La posesión incluye la tenencia física, el dominio o la disponibilidad sobre la droga.
Cuando las conductas descritas en los artículos 312, 313 y 321, sean realizadas por los jefes, dirigentes u organizadores de una banda u organización criminal nacional o internacional, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Para la determinación de los límites mínimos y máximos de las penas previstas en los artículos anteriores, el juzgador deberá atender, además de las reglas establecidas en el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas y el valor en el mercado, atendiendo a su potencialidad de daño físico o síquico.
Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o síquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.
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