El delito de lesiones personales de acuerdo al Código Penal de Panamá

Artículo 136. Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o síquico que le
incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de
cuatro a seis años.

Artículo 137. La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce:
1. Incapacidad que exceda de sesenta días.
2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.
3. Daño corporal o síquico incurable.
4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad.
5. Apresuramiento del parto.
6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.
7. Incapacidad permanente para el trabajo.

Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de
tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin
de facilitar otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia
contra la mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por
motivo de estas, cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la
víctima, la prisión será de doce a quince años.

Artículo 138. Si alguna de las lesiones descritas en los artículos anteriores causa la muerte de la
persona, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, siempre que el medio empleado y la
ubicación de la herida no debieron razonablemente causar la muerte. En los demás casos, el autor
responde por homicidio.

Artículo 138-A. Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación,
chantaje, persecución o acoso contra la mujer o la obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar
explotación, amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, humillaciones o vejaciones,
aislamiento o cualesquiera otras conductas semejantes será sancionado con prisión de cinco a ocho
años.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad del máximo de la pena.

Artículo 139. Quien, culposamente, cause a otro una lesión que produzca incapacidad de treinta a
sesenta días será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o
arresto de fines de semana. Si la incapacidad excede de sesenta días, la pena será de uno a dos
años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La pena se aumentará en la mitad, si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 137 de este Código.

Artículo 140. Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del
Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública,
por motivo de las funciones que desempeña, a causa de su empleo o como consecuencia de la
ejecución de su trabajo, que produzca incapacidad no mayor de treinta días, será sancionado con
dos años de prisión.

Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real, tangible y comprobable contra las personas
mencionadas en el párrafo anterior.

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